Por mayoría, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el abogado Darío Germanier y su defendido, el religioso Marcelino Moya, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por la Sala II de la Cámara de Casación Penal de Concordia.
El 5 de abril de 2019, el conocido cura payador había sido condenado a 17 años de prisión por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concepción del Uruguay, al haberlo hallado culpable de los delitos de “promoción de la corrupción agravada reiterada y abuso sexual simple agravado en concurso real entre sí”.
El 14 de diciembre de 2020, Casación Penal de Concordia había rechazado el recurso de apelación presentado por los defensores de Moya y confirmó la condena.
Con el fallo que acaba de emitir el alto cuerpo, quedó declarada la prescripción de la acción penal ejercida contra el sacerdote por los hechos atribuidos, dictando su sobreseimiento y dejando sin efecto las decisiones de grado que habían sido adoptadas sobre él.
El primer voto correspondió a Claudia Mizawak, quien entendió que hubo responsabilidad y encubrimiento de las autoridades eclesiásticas hacia la conducta abusiva a menores por parte Moya.
La vocal compartió el análisis constitucional y convencional que efectuaron tanto los magistrados del Tribunal de Casación de Concordia como los jueces de mérito, “atento a que en el presente caso se han verificado circunstancias fácticas extraordinarias que deben ponderarse para resolver la controversia (prescripción o no de la acción penal) desde una perspectiva integradora y conciliadora del derecho doméstico y el internacional”.
La magistrada entendió que en este caso “se acreditó fehacientemente que las autoridades eclesiásticas provinciales de esa época (cuando se produjeron los abusos por parte del sacerdote) encubrieron y protegieron al acusado, obstaculizando la efectiva posibilidad de que las víctimas acudan a la justicia para instar la acción penal, impidiendo la investigación de los delitos”.
La Iglesia Apostólica Católica Romana -que cuenta con un estatus jurídico diferenciado del resto de los credos, según el artículo 2º de la Constitución Nacional- “encubrió y protegió a Moya, omitiendo investigar la conducta de quien se valió de la superioridad y confianza que su cargo clerigal le otorgaba frente a los menores, abusando sexualmente de ellos en dependencias pertenecientes a la Iglesia Católica (Parroquia Santa Rosa de Lima de Villaguay y Convento de Viale), lesionando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas”. Estos puntuales extremos sitúan al caso dentro de lo que se han denominado “graves violaciones a los derechos humanos” y determina que la controversia aquí planteada se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Mizawak sostuvo que en este proceso “existen circunstancias excepcionales que a mi juicio evidencian que las víctimas no tuvieron posibilidad de obtener acceso a una protección judicial ante la afectación de sus derechos por su vulnerabilidad” y “la actitud encubridora de la institución comprometieron severamente el derecho a la tutela judicial efectiva”.
A su turno, Daniel Carubia fundamentó la prescripción de la acción penal señalando que los otrora menores, denunciaron los hechos acusatorios contra Moya (ocurridos entre 1993 y 1995) el 29 de junio de 2015.
El vocal consideró que “aunque se insista desde los órganos de la acusación pública en la existencia de supuestos impedimentos para acceder a la justicia y transcurrido el tiempo, ya crecidos aquellos menores, convertidos en adultos y superadas las circunstancias impeditivas que supuestamente habrían existido en la época de los hechos, no es dable encontrar explicación ni razón alguna para que no hayan podido acceder a la justicia antes de transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, lo cual pudieron hacer y sus denuncias hubieran tenido el adecuado tratamiento”.
Asimismo, señaló “en efecto, los denunciantes han dejado transcurrir muchos años antes de brindar la noticia a la justicia desde que habrían padecido los abusos que denuncian; hace, además, demasiado tiempo que dejaron de ser niños y no se tiene en cuenta que crecieron y pudieron recurrir en incontables oportunidades a efectivizar sus denuncias sin que ninguna traba se haya puesto desde el Estado para obstaculizar su acceso”.
En el desarrollo de su voto, Carubia recordó los casos “Ilarraz” y “Ríos”, reflexionando que “ no puede el juez tornarse permeable al pulso de las emociones y al natural rechazo que provocan hechos como los sometidos a investigación en esta causa, abriendo una brecha en el consolidado marco normativo que da claridad y certeza a nuestra vida institucional como Estado democrático de Derecho, dejando a un lado una norma de orden público, para ceder al impulso de llevar a juicio al presunto autor de esos hechos, ignorando la clara determinación de la norma y recurriendo para ello a la necesidad de adecuar discrecional y pretorianamente la normativa interna a principios que se interpretan emanados de Convenciones internacionales constitucionalizadas”.
Como se ha visto y precisado, “no hay normativa internacional ni fallos de la CIDH (y su correlato en la CSJN) en sentencias de fondo e interpretaciones de sus fallos, que dispongan la imprescriptibilidad de delitos como los que son objeto de imputación en las presentes actuaciones y, más allá de la gravedad de los hechos que supuestamente habría cometido el imputado, evidentemente no alcanzan la categorización de delitos declarados imprescriptibles por instrumentos internacionales”, prosiguió el magistrado.
Por su parte, el vocal Miguel Ángel Giorgio recordó su postura al votar como integrante de la antigua Cámara del Crimen Sala I de Paraná -en el caso “Ilarraz”- y que mantuvo en ocasión de votar como vocal de esta sala en los autos “Ríos”, por lo que adhirió a los fundamentos desarrollados por Carubia en su voto.