La Cámara de Casación Penal de Paraná, con el voto de la vocal Marcela Badano, revocó un fallo del juez Elvio Osir Garzón, que había declarado prescriptos tres de los ocho cargos que pesaban sobre un hombre que corrompió sexualmente a las hijas de su pareja, con quien convivía, y a las que obligó a mantener silencio sobre lo que ocurría al interior de ese hogar bajo amenazas de agredir al resto de la familia.
Primer hecho: «Sin poder precisar la fecha exacta pero entre los años 1989 y 1999, en la vivienda en la que convivían sita en calle ….de esta ciudad, haber abusado sexualmente de E.O. -hija de su pareja M.D.- desde que tenía 5 años hasta que se fue de la casa a los quince años de edad, mediante distintas formas: haberle realizado tocamientos en sus partes íntimas, cola, vagina y pechos. También haberla obligado a que le practicara sexo oral en la habitación de la casa, haberla penetrado analmente en el baño de la casa, en la ducha mientras la bañaba. En otras oportunidades, le hacía mirar películas de adultos con escenas de sexo explícito mientras le tocaba y le decía `se te mueve la conchita` y luego de esto, la penetraba vía anal».
Segundo hecho: «Sin poder precisar la fecha exacta pero entre los años 1989 y 2001, en la vivienda en la que convivían sita en calle ……. de esta ciudad, haber abusado sexualmente de C.O. -hija de su pareja M.D.- desde que tenía 7 años en la casa donde convivían sita en calle … de esta ciudad, hasta aproximadamente los diecinueve años, en forma diaria y permanente, mediante distintas formas: subiéndose encima de ella y frotando su miembro en sus partes íntimas, hecho que fue interrumpido por el accionar de la madre al entrar intempestivamente al dormitorio, situación que provocó que se fuera a vivir a la casa de su abuela; en otras ocasiones, la sentaba en su falda arriba de su miembro y mientras la acariciaba la espalda y le tocaba los pechos; durante algunos fines de semana en que se quedaba a dormir en dicho domicilio -V. V.- en varias ocasiones haberse despertado y Aguilar estaba masturbándose al lado mientras la observaba; en otra oportunidad, estando durmiendo en la cucheta de la habitación de sus hermanos, se despertó de la siesta y Aguilar la estaba tocando, introduciendo sus dedos en la vagina, todo ello bajo amenazas de que si contaba algo, le haría algo a sus hermanos, generándole mucho miedo. Que este accionar ha sido idóneo para menoscabar la integridad y norma 3 desarrollo sexual de C.O.».
Tercer hecho: «Sin poder precisar fecha exacta, pero desde que D. A. tenía 5 años hasta los 8 años, haberle realizado tocamientos, tanto cuando iba a la casa de Ramón Aguilar, como así también en el almacén que éste explotaba comercialmente, cuando su madre la mandaba a hacer las compras. Estos hechos ocurrían, aprovechando que se encontraban solos en el almacén, Aguilar cerraba la puerta, la abrazaba de atrás, le tocaba los pechos, le apretaba, le metía la mano adentro del pantalón, le tocaba la cola, la vagina, hechos que no fueron denunciados en su momento a pesar de haberle contadoa su mamá, debido al temor que le tenían a Aguilar por la violencia que ejercía con el grupo familiar y las amenazas de éste con respecto a lo que le pudiera pasar a sus hermanos».
Cuarto hecho: «Haber realizado a C. S. -pareja de su hijo M.A.- tocamientos durante la convivencia en el domicilio sito en calle …., desde el año 2008 hasta junio de 2010. Meses después, continuó tocándole la cola, la besaba en la boca contra su voluntad, la invitaba a tener relaciones sexuales, le metía la mano por dentro de la ropa, tocándole los pechos y la vagina, hasta hace tres años -2014-, cuando se separó definitivamente de M., hechos que ocurrían en el domicilio de la familiar Aguilar en calle».
Quinto hecho: «En el mes de septiembre de 2016, mientras C. S. -pareja de M.O.- caminaba junto a su hijo de 7 años de edad por calle Luis Palma de esta ciudad, se cruzó con Ramón Aguilar, quien luego de un intercambio de palabras, le ofreció dinero, y ante la negativa de ésta, Aguilar le metió la mano en los pechos y le dejó entre sus prendas íntimas 100 pesos, estando con su hijo, nieto de Aguilar».
Sexto hecho: «En los primeros días del mes de marzo de 2020, Ramón Edmundo Aguilar y luego de haber retomado la convivencia con su entonces expareja C.S. en el domicilio sito en calle … de Paraná, le manifestó que la cuarta iban a sacar en un cajón muerta».
Séptimo hecho: «Desde el lunes 24 de agosto de 2020 haberse acercado personalmente y luego ingresado al domicilio de su expareja C. S. R. quien vive con tres hijos, dos de ellos hijos de Aguilar, a pesar de tener una prohibición dictada por el Juzgado de Familia Nº3 de esta ciudad de Paraná, y una vez en la vivienda haber llevado adelante conductas violentas sobre R y los menores que viven allí tales como retener la llave y en consecuencia prohibirles salir de la vivienda, manipular cuchillas que provocaban el amedrentamiento de los integrantes de la familia, le retenía el celular a R. para controlar con quien se comunicaba. Al mismo tiempo, enojado porque R. le había hecho una denuncia por violencia que tramita en el Juzgado de Familia Nº3 blandiendo un cuchillo y bajo amenazas de muerte la hizo llamar a su abogada y al Juzgado para retirar dicha denuncia. También la forzó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, accediéndola vía vaginal. En fecha 27 de agosto bajo la excusa de ir a hacer compras al supermercado chino cercano al domicilio, dio aviso a un funcionario policial de la situación y luego acompañada de más funcionarios policiales que acudieron ante el llamado, se trasladaron hasta la vivienda y procedieron a la aprehensión de Aguilar»;
Octavo hecho: «Sin poder precisar fechas exactas, pero presumiblemente durante el año 2020, en circunstancias en que T.M.A.A. de cuatro años de edad, concurría de visita al domicilio de su padre Ramón Edmundo Aguilar, sito en …de esta ciudad, éste la llevaba por las noches a dormir a su habitación, y le efectuaba tocamientos en su cola por debajo de la ropa, como así también le daba besos en la boca, sin poder precisar la frecuencia de los mismos, pero en al menos más de una oportunidad».
En la tramitación de esa causa, el vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones Elvio Osir Garzón hizo lugar a un planteo de la defensa de Aguilar, «y en consecuencia declarar prescriptos los hechos identificados como `primero`, `segundo` y `tercero`, no así los hechos `cuarto` ni `quinto`».
Esa resolución fue recurrida ante la Cámara de Casación por el fiscal de la causa, Leandro Dato, y por la querellante particular, Corina Beisel.
El defensor oficial en Casación Luis Pedemonte reprochó que en la audiencia no se había hecho presente la querellante y que además su planteo había resultado extemporáneo. Debe tenerse por desistida la intervención de la querella, al no estar presente en esta audiencia. Expresamente informó que no tiene interés en esta audiencia, es un desistimiento tácito de su pretensión particular punitiva, según transcribe su posición la vocal Badano.
La vocal atendió primero al defensor Pedemonte, a quien le rechazó el escrito en el que pidió que se desestimara a la querella por no haber estado presente en la audiencia de Casación, de quien dijo «suele no concurrir a las audiencias fijadas por este organismo, aún cuando el recurrente es la propia defensa oficial, y, sin temor alguno a que se lo tenga por desistido de la pretensión recursiva, cuando otro defensor, perteneciente a su mismo Ministerio, es el que planteó el escrito».
Badano detalló que el 23 de mayo de 2023, el juez Garzón «realizó precisiones con relación a los hechos, cuya prescripción había pedido la defensa. El primer hecho, señaló, habría ocurrido entre los años 1989 y 1999; el segundo hecho atribuido, entre los años 1989 y 2001; el tercer hecho, desde que DA tenía 5 años, hasta los 8 años; el cuarto hecho, desde el año 2008, hasta junio de 2010, aclarando que, después, en la redacción del hecho, se hace referencia a que los tocamientos continúan, hasta tres años atrás -en el 2014-. Por último, indicó, que el quinto hecho habría ocurrido en septiembre de 2016».
Garzón reseñó las fechas de presentación de las denuncias: con relación a los primeros dos hechos, se radicó el 15 de mayo de 2017, es decir, 18 años después de la supuesta comisión de esos primeros dos hechos, en los que figuraban como víctimas las menores O. Una adquiere la mayoría de edad el 9 de marzo de 2003, eso según el antiguo Código Civil (la mayoría de edad se adquiría a los 21 años); y E.O. adquirió la mayoría de edad el 18 de febrero del año 2005, cuando cumplió los 21 años de edad. Respecto del tercer hecho, el plazo de 12 años feneció en el año 2013, y de acuerdo a lo que surgía en el legajo, en el año 2014, la víctima cumplió los 21 años de edad, y la denuncia fue en el año 2017.
En el arranque, Badano reprochó a Garzón que haya copiado y pegado fallos ajenos para resolver la prescripción de los tres primeros hechos que se le imputan a Aguilar: cita «lo engorroso y difícil que se presenta para el análisis de la resolución y su posible arbitrariedad, en esta instancia de Casación, que toda la fundamentación por parte del juez que cierra el proceso por sobreseimiento, se haga de forma casi completa por citas, a fragmentos de precedentes».
«Al respecto -dice la magistrada- vale considerar que en nuestro sistema de juzgamiento, felizmente, no está establecido el sistema de obligatoriedad de los precedentes, de dudosa constitucionalidad, concepto que parece desprenderse del recuerdo que hace el juzgador respecto de lo que debió juzgar la otra jueza de Garantías, y los fallos que debió aplicar. Y que para analizar si un fallo de un juez es o no arbitrario, éste debe dar una fundamentación sobre por qué entiende que se debe llegar a tal conclusión; máxime en el caso, donde tan caros derechos y tan graves delitos se encuentran en cuestión. Considero que la cita de fallos de determinados precedentes sin analizar acabadamente por qué el caso es similar, por qué debe llegarse a tal o cual conclusión, no completa el requerimiento de una sentencia válida conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico».
Después, apunta: «El caso que se resuelve es la prescripción de tres hechos, presuntamente cometidos contra niñas de corta edad, por parte del imputado, calificados como corrupción de menores, y abusos agravados. En el caso de las hermanas O., se alude además a la calidad de víctimas de violencia de género por el mismo imputado, y además, que la madre de éstas, su representante legal, era a su vez, víctima de violencia de género por parte del imputado durante muchos años. En el caso de la víctima A., se plantearon los mismos extremos, y la consecuente imposibilidad de denunciar los hechos por parte de las víctimas». Luego, suma: «En esta Casación, por parte de votos mayoritarios, se han dado razones, largas, de por qué entendemos que se deben tener en cuenta, en casos como los presentes, las Convenciones Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, particularmente, atendiendo a la especial relevancia de los DDHH: una interpretación coherente, conforme al Estado de derecho constitucional, debe incorporar (…), lecturas de las conclusiones de la Comisión y de la Corte Interamericana al respecto. Y los precedentes discutidos en la jurisprudencia entrerriana no son sólo los citados por el juez que resuelve las presentes, sino que además formaron parte de la rica discusión en `Ilarraz`, `Moya`, `Barboza`, `Eckell`, `Barrientos`, `Rivas`, `Mónaco`, `Solia`, entre otros».
Fundamentos
«Del derrotero de esos fallos y las distintas posturas de los jueces intervinientes en sus resoluciones, muchas veces contradictorios consigo mismos (…) y sus variantes- quisiera hacer hincapié que a la hora de ponderar las violaciones a los DDHH, la existencia o no de la tutela judicial efectiva, la primacía de la Convenciones internacionales o el Interés superior del niño, los jueces deberían tenerindependencia horizontal. De otro modo, nos encontramos con jueces que dicen que no se aplica la norma de la prescripción a rajatabla respecto de las víctimas de la iglesia, pero no de cualquier otra víctima; que no se imponen las convenciones de DDHH para ninguna clase de delitos que no sean de lesahumanidad, y luego flexibilizan la norma, y la interpretación, sólo porque el tribunal superior ha dictado una jurisprudencia diversa, cambiando el eje, el acento, y la razón de su abrupto cambio de parecer hacia la víctima, hacia `qué tan desprotegida estaba`, lo que a mi juicio, es inadmisible por contradictorio», dice Badano, postura a la que adhirió la vocal Marcela Davite, con la abstención de Gustavo Pimentel.
Y agrega: «En cuanto conceptos, hemos sentado ya en `Ilarraz`, que la cuestión central no discurría por el encasillamiento o no dentro de los delitos de lesa humanidad, o una cuarta categoría de delitos imprescriptibles por la Corte Intermaericana de Derechos Humanos, sino de la constatación de la obstaculización indebida que impidió que el proceso penal se pudiera iniciar y avanzar hasta su normal culminación, y que dio lugar a que se opusiera a la prescripción la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes». Y citó el fallo «Bulacio» en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos planteó que «son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno que pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de DDHH».
«En `Bulacio` se entendió que se trataba de `graves violaciones a los DDHH` -al igual que en `Rivas` de nuestro Superior Tribunal de Justicia, que también era un particular-, y no un crimen de lesa humanidad»
«Por eso, dijimos, los fallos no deben limitarse a señalar características de las víctimas, lo que no estaría autorizado, sino a analizar el juego de las leyes fundamentales aplicables, y las normas que regulan la prescripción», planteó Casación. «En efecto, no se explica, a su vez, por qué aquí no habría graves violaciones a los DDHH (aunque sí en `Ilarraz`, sí en `Bulacio`, sí en `Rivas`). Tampoco, por qué no se estaría ante una denegación de tutela judicial efectiva; las víctimas, aunque niñas y padecientes de violencia de género, incapacitadas a accionar por obra del mismo imputado ¿no estarían en una condición de especial vulnerabilidad como las víctimas de aquellos casos: al respecto, no se dan razones».
«Otro de los puntos que estimo, mezclan categorías en la resolución, para declarar prescriptos los hechos que habría cometido Aguilar, es el señalamiento de que estos actos son de criminalidad común, ordinaria, de ciudadanos particulares. Esto es una confusión de conceptos, que me parece importante aclarar para el debate: las normas que establecen suspensiones o interrupciones a la prescripción, no lo hacen en función de una supuesta calificación de los delitos como `comunes` o `extraordinarios`, sino en función de llegar a una decisión justa o posible. Por ello, el cohecho no es más ni menos grave, ni más ni menos común. Lo que le importa al legislador argentino es que la prescripción no permita que exista una garantía de impunidad. Otra cuestión a discutir es si hay una `categoría` de imprescriptibilidad de hechos ilícitos», apunta Badano
Recuerda que resulta «fácil afirmar que toda niña abusada intrafamiliarmente, sin el auxilio de una persona adulta, no tiene ninguna oportunidad real de acceso efectivo a la justicia. Por ello, ese derecho debe permanecer intacto, hasta que una vez que alcance la mayoría de edad y las condiciones subjetivas se lo permitan, pueda ejercer las acciones legales por sí misma. En el caso de las menores O. las víctimas sufrían, con su madre, violencia de género; el amedrentamiento era además, al parecer, a través de la violencia, el mismo modus operandi con respecto a la otra niña, A., víctima del tercer hecho. Entiendo que por aplicación de las Convenciones que las tutelan doblemente, la prescripción no puede ser opuesta en el caso: que al tratarse de graves violaciones a sus DDHH, y ante la imposibilidad de acceso a la justicia por parte de ellas, la norma de derecho interno de la prescripción debe considerarse inoponible a las mandas convencionales».