El Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de Ejecución y Medidas de Seguridad Nº 3 de Concordia, Juan Ignacio Lazzáneo, que decidió no hacer lugar a la acción de amparo presentada por un grupo de personas contra el gobierno de Entre Ríos planteando la inconstitucionalidad del decreto Nº 4078/21, que establece la implementación del pase sanitario en el marco de la pandemia Covid -19. La resolución fue adoptada por unanimidad de los vocales del STJ que intervinieron en el trámite, quienes resaltaron el interés público en resguardar la salud.
El vocal Daniel Carubia recordó los estrictos parámetros normativos, piedras angulares de la procedencia sustancial del amparo. En ese sentido argumentó que es necesario poner de relieve que en este caso concreto, la improcedencia de esta excepcional acción de amparo resulta evidente.
También destacó que, independientemente del cúmulo de especulaciones desplegadas por los amparistas, en pos de obtener que se deje sin efecto lo resuelto por el titular del Ejecutivo Provincial mediante el Decreto Nº 4078 y se ordene exceptuar a los actores del “pase sanitario”, no se puede soslayar que en el contexto en que se dictó la norma “se desprende con absoluta claridad que el mismo fue consecuencia del marco coyuntural -extremadamente excepcional- reinante, dado por los efectos sumamente deletéreos -harto conocidos por todos y que nadie puede ignorar- y que atraviesan a personas de disímiles franjas etarias con la aparición de nuevas cepas derivadas de COVID 19, con mayor poder de contagio y evasión de la inmunidad frente a ellas”.
Según Carubia no pueden los actores alegar -aquí y ahora- una afectación a derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, se observa una prevalencia de, no solamente el derecho a la salud por sobre el resto, sino del excelso derecho constitucional a la vida, que se erige en el presupuesto ineludible del resto del abanico de derechos y garantías, los cuales no son absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan (cfme.: art. 14, Constitución Nacional)”.
El magistrado explicó que su postura no implica el desconocimiento de los derechos esgrimidos por los accionantes, sino una reivindicación del contralor que puede y debe -siempre en un marco de razonabilidad- ejercer el Estado ante la colisión de ciertos intereses, primando la intervención que acaece en este caso, ante la salvaguarda de la salud pública como interés jurídicamente tutelado, entendiéndose al afamado “pase sanitario” como un proceder estatal que persigue evitar la propagación del agente patógeno y reducir su propagación masiva.
En tanto la vocal Gisela Schumacher entendió que la reglamentación y limitación de su ejercicio (el de los derechos) son necesidades derivadas de la convivencia social, lo que puede hacerse por razones de interés público y protecciones de intereses vitales de la comunidad con el fin de asegurar el bienestar de todos, armonía y orden en el ejercicio de los derechos.
La magistrada interpretó que “la decisión de no vacunarse podría quedar a cubierto de la regla del referido artículo 19 de la Constitución Nacional. Sin embargo, las consecuencias de esa decisión, en tanto “afecten a terceros” (argumento a contrario del artículo 19), dejan de gozar de esa protección constitucional e ingresan en el abanico de posibilidades que el Estado tiene para el cumplimiento de sus fines y, por tanto, en la medida en que no vacunarse afecte o pueda afectar a terceras personas, el Estado puede y debe dictar toda clase de medidas en pos de protegerles”.
Finalmente se preguntó: “¿Podemos achacar de ilegítimo o arbitrario el cumplimiento de una de las funciones que motivan la misma existencia del Estado democrático de derecho?”.
La respuesta será negativa siempre que ese poder sea ejercido de modo razonable, sin que se altere la sustancia misma del derecho, y que lo sea por un tiempo determinado.
Por su parte, el vocal Germán Carlomagno agregó: “Tampoco puede tildarse de inconstitucional el decreto en cuestión puesto que la restricción temporal, justamente, constituye una medida preventiva dispuesta en defensa de la salud pública por sobre los intereses particulares, en razón de que la asistencia en masa a distintas actividades implica un mayor riesgo sanitario y epidemiológico en el contexto actual de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en relación con el Coronavirus Covid 19, situación que la parte actora no menciona, y menos aún cuestiona”.