En su carácter de presidente del Jurado de Enjuiciamiento, el diputado provincial Diego Lara (PJ) rechazó la denuncia por mal desempeño contra el procurador general del Superior Tribunal de Justicia (STJ), Jorge García, formulada por el abogado de Victoria Carlos Reggiardo
El legislador entendió que no es el Jurado de Enjuiciamiento el ámbito para un trámite de esta naturaleza, sino que la vía es el juicio político. Según publicó Análisis Digital, en el caso que se dé curso a la denuncia, García podría enfrentar un proceso similar al que atravesaron, con distinta suerte, la vocal del STJ, Claudia Mizawak, y el ex miembro del alto cuerpo, Carlos Chiara Díaz.
Vale recordar que la denuncia contra García fue presentada por Reggiardo el 21 de noviembre, en donde el letrado aludió a los mecanismos previstos en los artículos 218 y concordantes de la Constitución provincial y a la Ley 9.283, que regula los procesos de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales.
Argumentos
En los considerando de su decisión, Lara observó que “a diferencia de lo que acontece con los demás miembros del Poder Judicial en donde nuestra Constitución claramente determina su forma de remoción” en lo que “respecta al Procurador General y al Defensor General, se advierte la ausencia de normas que indiquen indubitadamente el procedimiento al que se encuentran sometidos los titulares del Ministerio Público cuando existe un pedido de remoción” y diferenció que esta situación “no sucede en el resto de las constituciones provinciales, en donde la remoción del Procurador General se sustancia a través del Juicio Político”.
“En otras palabras, existe una omisión en el plexo normativo de la Constitución, un vacío legal en este sentido”, señaló sobre el caso entrerriano, tras lo cual realizó un análisis argumentando el porqué del juicio político como vía idónea para tramitar una denuncia contra el procurador.
“Si bien es cierto que nuestra Constitución Provincial, no incluye expresamente en el artículo 138° al Procurador General dentro de la nómina de `sujetos a Juicio Político´, no puede soslayarse que tampoco lo hace en los artículos 194°, 201° y 219° cuando determina cuáles son los funcionarios que deben someterse al Jurado de Enjuiciamiento. En igual sentido, la Ley provincial N° 9.283 establece quiénes quedan sujetos a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento, en sus artículos 1° y 2°, dejando al margen al Procurador General como sujeto enjuiciable por este órgano”, detalló.
Y subrayó: “En esta línea argumental queda claro que el convencional constituyente ha omitido establecer el procedimiento aplicable a la remoción del titular del Ministerio Público Fiscal, con lo cual se presenta un fenómeno de laguna jurídica, que debe resolverse realizando una interpretación extensiva, ampliando el alcance de una norma cercana”. Según entendió, “la norma cercana es sin lugar a dudas el artículo 138° de la Constitución Provincial”, que dispone que “están sujetos a juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Defensor del Pueblo”.
Esto es así, ya que “en primer lugar en que el Procurador General es parte integrante del Poder Judicial, atento lo establece expresamente el artículo 207 de la Constitución Provincial, pero además, a partir de la reforma constitucional de 2008, el Ministerio Publico es un órgano autónomo en sus funciones, en donde quienes presiden ambas ramas del mismo, tanto el Procurador General como el Defensor General son equiparables en jerarquía a los Vocales del Superior Tribunal de Justicia; conclusión ésta que encuentra apoyo normativo expreso en el art. 175 inc. 16° de la Constitución, en lo que refiere a su forma de designación y en el artículo 188° que les exige los mismos requisitos que a los miembros del Superior Tribunal de Justicia”, fundamentó.
Y añadió: “Es por ello, que debe tenerse en cuenta la génesis de la designación del funcionario aquí denunciado, puesto que el Procurador General y el Defensor General, al igual que los vocales del S.T.J, son designados por el Poder Ejecutivo, sin intervención del Consejo de la Magistratura y con acuerdo senatorial”.
“La mentada equiparación que el constituyente le asigna al Procurador General con los miembros del S.T.J., fue receptada consecuentemente por el legislador al sancionar la Ley N° 10.407 Orgánica del Ministerio Publico de Entre Ríos, determinando en su artículo 14° que `el Procurador General de la Provincia y el Defensor General de la Provincia serán inamovibles en su cargos mientras dure su buena conducta, estando sujetos a las mismas incompatibilidades y gozando de iguales inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia´”, abundó.
Asimismo, recordó que con la reforma constitucional de 2008 “se independizó claramente a los Ministerios Públicos” -en el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa-, por lo que “esta independencia que se le otorga al Ministerio Público es la que coloca a sus titulares como sujetos enjuiciables en su responsabilidad política, no ya en manos del órgano del Jurado de Enjuiciamiento como lo son el resto de sus integrantes, sino mediante el procedimiento del Juicio Político en el ámbito de la legislatura al igual que los vocales del Superior Tribunal de Justicia. Sin dudas, y pese a haberse omitido su inclusión en el art. 138 de la C.P., este fue el espíritu de los convencionales que tuvieron a su cargo la redacción del actual artículo 207°”.